Canon digital por copia privada

Desde el año 2008 ha sido muy habitual en España oír hablar del llamado canon digital, asociándolo a los gravámenes o sobrecostes de cualquier producto que permita la copia y reproducción de una obra (canciones, libros en formato electrónico, películas y otros contenidos audiovisuales..) en un disco o dispositivo de memoria (DVD, CD-ROM, mp3, mp4). 

 
¿Qué es el canon digital o compensación equitativa por copia privada? 

 De conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), podemos definirlo como: La retribución otorgada al autor, en concepto de indemnización, por la pérdida patrimonial que le causa el permitir la reproducción para uso privado y sin fin comercial de su obra, es decir, se trata de un mecanismo de compensación, que busca resarcir al creador por ese límite que la legislación le ha impuesto sobre sus derechos de autor. 

 
Para poder comprender realmente este fenómeno, debemos realizar cuatro matizaciones, sobre la base de los artículos 10, 25 y 31 de la LPI

 
1) ¿Qué se puede entender por obra?: las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro – Artículo 10 LPI.

2) ¿Qué se puede entender por reproducción o copia privada?: todo aquel duplicado de una obra realizado por persona física (particular) sin ánimo comercial o profesional y para uso privado.  

 
3) ¿Qué supuestos quedan dentro de los límites de la copia privada y de su compensación? 

  • Reproducción provisional: fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias; además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. 
  • La reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada: 
  • Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales. 
  • Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita.  
  • Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio (se excluyen las reproducciones de obra puestas a disposición de público y que mediante contrato o pago de un precio, se permita su acceso al usuario en el momento que estime, las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador). 

 
 4) ¿Qué supuestos se encuentran fuera del límite de copia privada y de su compensación? 

  • Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra. 
  • Las bases de datos electrónicas. 
  • Los programas de ordenador. 

 
 ¿Cuál es su regulación? 

 A nivel comunitario: 

  • Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. 

 
 A nivel español: 

  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 
  • Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
  • Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

¿Cuál es su situación actual?  

Sobre esta materia, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante la contestación en forma de sentencia a la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo español. De esta resolución del tribunal de justicia comunitario, cabe destacar 2 ideas principales: 

  • La normativa comunitaria de aplicación (Directiva 2001/29/CE), permite a los estados miembros establecer excepciones al derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir la reproducción de sus obras, como puede ser la reproducción de copia privada, pero siempre que se garantice una indemnización al autor en forma de compensación equitativa. 
  • La normativa comunitaria es compatible con la decisión de los estados miembros de cargar esta excepción por copia privada a sus respectivos presupuestos generales (casos de Estonia, Finlandia, Noruega o España). 
  • El sistema español sólo reconoce esta excepción para las personas físicas sin fines comerciales, excluyéndose la posibilidad de ampararse a la misma de las personas jurídicas; circunstancia que es contraria al marco de actuación que tiene los estados para desarrollar esta cuestión, ya que aunque puede determinarse un escenario en el que las personas jurídicas deban financiar esta compensación, en ningún caso podrán ser deudoras efectivas de la misma. 
  • El hecho de cargar a presupuestos generales dicha indemnización no puede garantizar en ningún caso que sea sufragada por los usuarios que efectivamente realicen copias privadas, sino por todo el conjunto de los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas. 

En conclusión, se determina que esta compensación por copia privada o canon aplicada en España, es una circunstancia reconocida por la normativa comunitaria a fin de apuntalar la protección de los derechos de autor, pero que se desvirtúa a la hora de cargarla, vía presupuestos generales, a todo el conjunto de los españoles (incluidas las empresas), en vez de hacerlo sólo con respecto a aquellas personas que realicen una copia privada de la obra. 

A fecha de 11 de Noviembre de 2016, el Tribunal Supremo, en virtud a lo establecido por el Tribunal de Justicia Europeo, ha procedido a anular el canon digital; lo que supone la obligación de aprobar otro modelo de compensación.

A fecha de 3 de Julio de 2017, el Consejo de Ministros aprobó mediante Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el nuevo modelo de compensación equitativa por copia privada. Como puntos más importantes podemos destacar:

  • Se pasa de un modelo financiado con cargo a presupuestos generales del estado, a otro sustentado por el pago de un importe prefijado que deberán satisfacer los fabricantes y distribuidores de los equipos, aparatos y soportes  que puedan permitir dicha copia.

 

  • Hasta la aprobación del reglamento que desarrolle y especifique de manera definitiva los aparatos, equipos y soportes afectados, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se aplicará de manera provisional lo dispuesto en este texto, en concreto, el listado de aparatos incluidos y sus cuantías.

 

  • Como supuestos exceptuados del presente Real Decreto, se establecen los siguientes:
    • Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

    • Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
  •  
    • Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.

 

  • Como supuestos exceptuados del pago de la compensación, se establece los siguientes:
    • Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. 
    • Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
    • Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad.

    • Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.
  • Se promueve la creación de una persona jurídica para que actúe en representación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en dos materia concretas: gestión de las exceptuaciones de pago y reembolsos, y la recepción y remisión a las entidades de gestión de la relación de equipos, aparatos y soportes sometidos a esta obligación de pago. Se establece un período máximo de tres meses tras la entrada en vigor del texto para que las entidades constituyan este ente conjunto, que no podrá, en ningún caso, ser gestionado o controlado de manera directa por ninguna de las participantes, y  deberá contar con sede electrónica y recursos económicos suficientes para satisfacer las funciones encomendadas.

 

  • El presente Real Decreto entra en vigor el 1 de agosto de 2017

 

Conclusiones

  • Por reproducción o copia privada se entiende el duplicado de una obra realizado para uso privado(doméstico) y sin ánimo de lucro o ganancia.

  • Debido a la anulación del canon por parte del Tribuna Supremo, el 3 de julio de 2017 se aprobó en Consejo de Ministros el nuevo texto regulador, y que en síntesis, traslada la carga impositiva de los contribuyentes a los fabricantes y distribuidores de los dispositivos.

Bibliografía 

 
Fuentes y materiales oficiales 

Comunicado de prensa TJUE – http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2016-06/cp160060es.pdf 

Resolución TJUE – http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=179784&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=909160 

Artículo sobre derechos de autor – http://enclavedederecho.com/copyright-copyleft/ 

 

Legislación 

Referenciada e indexada a lo largo del artículo.

2 comentarios en “
Canon digital por copia privada

    1. Muchas gracias por tu comentario y por tu visita. Cuando se apruebe otro modelo de compensación para sustituir al anulado, intentaremos explicarlo de la manera más clara que podamos.

      Un saludo.

Deja una respuesta