Derechos de autor: Copyright y Copyleft

A día de hoy, es muy frecuente oír hablar de los términos Copyright y Copyleft, como si fueran fenómenos con carácter propio creados en la era moderna y completamente distintos a todo lo conocido; pero en realidad, y a pesar de que los anglicismos les den esa pátina de modernidad , no se tratan más que de los derechos de autor expresados en otro idioma.

¿Qué son los derechos de Autor (Copyright y Copyleft)?

De conformidad al artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), se pueden definir como: El conjunto de potestades de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Sólo abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí Artículo 2 del tratado derechos de autor de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). Infografía ilustrativa.

De esa definición caben destacar los dos elementos principales:

1) Conjunto de potestades o derecho incluidos:

A) Derechos morales (Irrenunciables e inalienables) Artículo 14 LPI:

      • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

      • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
      • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

      • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

      • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

      • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

      • Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

B) Derechos de explotación o patrimoniales Artículos 17 a 23 LPI:

      • Reproducción: fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

      • Distribución: puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

      • Comunicación pública: todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

      • Transformación: comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

      • Colecciones escogidas u obras completas: cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

C) Otros derechos anexos a los patrimoniales – Artículos 24 y 25 LPI:

      • Participación: derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.

      • Remuneración por copia privada: la reproducción realizada exclusivamente para uso privado.

2) Lo que se puede entender por Obra: Las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro . Debemos distinguir, a su vez, tres categorías:

A) Obras y títulos originales (el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella) – Artículo 10 LPI:

      • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

      • Las composiciones musicales, con o sin letra.

      • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

      • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

      • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

      • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

      • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

      • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

      • Los programas de ordenador.

B) Obras derivadas (Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original) – Artículo 11 LPI:

      • Las traducciones y adaptaciones.

      • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

      • Los compendios, resúmenes y extractos.

      • Los arreglos musicales.

      • Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

C) Otros: Colecciones y Bases de datos – Artículo 12 LPI:

      • Colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.

      • Bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

Exclusiones – Artículo 13 LPI: No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

A modo de conclusión, los términos Copyright y Copyleft (como se menciona en la introducción) no son más que denominaciones anglosajonas de los derechos de autor, y que se diferencian entre ellas por el nivel de protección que otorgan:

  • Copyright: todos los derechos reservados.

  • Copyleft: algunos derechos reservados. Es decir todos los derechos morales y algunos derechos patrimoniales, como por ejemplo el permitir o no uso comercial de la obra o la creación de obra derivada. Como ejemplo más claro se encuentran las Licencias Creative Commons.

¿Cuál es su regulación?

A nivel internacional, cabe destacar dos normas:

 

A nivel Comunitario o Europeo, cabe destacar:

  • Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) – Normativa marco

  • Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable

  • Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

  • Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

  • Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

  • Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines – La duración de la explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

  • Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

  • Directiva 2014/26/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.

A nivel español, a fin de no reiterar lo establecido en el apartado anterior que se encuentra pertinentemente transpuesto a nuestro derecho, cabe destacar con carácter general:

El boletín oficial del estado (BOE), dentro de su colección de códigos electrónicos, ha publicado una obra recopilatoria de toda la normativa vigente aplicable, bajo la denominación de Código de Propiedad Intelectual.

¿Existe algún organismo de gestión de estos derechos de autor?

A este respecto surge la figura de la entidad de gestión de derechos de autor, la cual se regula en los artículos 147 a 159 de la LPI, estableciéndose como requisitos mínimo para su existencia: estar legalmente constituida y contar con autorización expresa del ministerio de Cultura (con sus posterior publicación en el BOE). Como ejemplos más representativos podemos destacar una serie de ellas, divididas en tres grandes ramas:

De autores:

  • SGAE (Sociedad General de Autores y Editores).

  • CEDRO (Centro español de derechos reprográficos).

  • VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos).

  • DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).

De Artistas intérpretes o ejecutantes:

  • AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España).

  • AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).

De Productores:

  • AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales).

  • EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).

Conclusiones

  • Se trata de una materia muy consolidada y regulada, con normativa a todos los niveles, no sólo en ámbito nacional.
  • La protección que confieren los derechos de autor, sólo abarcarán a las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
  • Se establece un límite temporal de 70 años tras la muerte del autor, tras el cual se extinguirán los derechos de explotación sobre la obra.
  • Los organismos de gestión de derechos de autor deberán ser autorizados por la administración de manera expresa, así como haberse constituido con arreglo a la ley.

Bibliografía

 

Materiales y documentos oficiales

Documento sobre Propiedad Intelectual OMPI– http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf

Derechos de autor y normativa internacional OMPI – http://www.wipo.int/copyright/es/

Normativa europea –  http://www.europarl.europa.eu/atyourservice/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_3.2.4.html

Derechos comprendidos dentro de la PI – http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/derechos.html

Entidades de gestión de derechos de autor – http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/la-propiedad-intelectual/preguntas-mas-frecuentes/entidades-de-gestion.html

 

Legislación

Citada e indexada en el propio artículo.

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