Habemus entre nosotros el primer borrador del anteproyecto de la Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. Esa ley ambiciosa sobre un tema bien jodido de regular y que prometía el oro y el moro. ¿Cumple las expectativas este primer borrador de anteproyecto? Spoiler, nop. Bueno, las mías, sip. Básicamente, porque muchos de los temores que exponía en aquel breve artículo de “Reflexiones sobre menores y verificación”, hacen acto de presencia por aquí.
Lo que expresaré en este post bien podría con formato (y estilo más formal y neutro) ser un escrito de alegaciones para la fase de consulta previa ya abierta, pero con el anteproyecto de loot boxes del defenestrado Garzón aprendí que les importa bastante poco y no merece la pena. Si algún asesor o miembro del comité de especialistas llamados encuentra estas líneas y le parecen interesantes, pues es libre de usarlas para el bien.
Mi impresión general del anteproyecto es que huele a prisa, es más programático de lo que debería, nada fácil de leer y con una técnica legislativa que no termino de pillar:
- 16 de 35 páginas son de exposición de motivos: el legislador cada vez olvida más que no tiene valor jurídico vinculante (no es un considerando que puede dar más batalla) y que corte el rollo de una santa vez. No sé si era necesario meter un copia-pega de los puntos íntegros que el INCIBE declara como de riesgo para menores. Bueno, copia-pega del INCIBE, o del doc de la AEPD: “Protección del menor en Internet – Evita el contenido inapropiado preservando su privacidad” que copia-pega lo otro, a su vez;
- 6 con ¾ páginas como articulado principal: bastante poco inspirado en algunos puntos, pero con la duda permanente de si todo esto no podría haber sido parte de las disposiciones de la siguiente parte;
- Las 13 restantes son todas las disposiciones de modificación de otras leyes que propone realizar: la verdadera parte importante. Ojo, la única parte con categoría de ley orgánica en tres de ellas (la denominación del anteproyecto es un poco clickbait, pero copmo juegan dura a mezclar cosas….)
Disposición final octava. Naturaleza de ley orgánica. Tienen carácter de ley orgánica las disposiciones finales primera, segunda y quinta. El resto de preceptos tienen naturaleza de ley ordinaria.
Puede que el espíritu del anteproyecto fuera hace un marco genérico para maximizar el posible efecto positivo de lo que sea que aporten las entidades y gente interesada en la consulta pública, pero eso me llevaría a dudas más oscuras y de si algunas fases no lucen tanto.
A mi juicio, y sin haber sido nunca parte de nada del estilo, me parecería mucho más útil y adecuado que hasta el 1º borrador fuera una trabajo técnico y fino sobre lo que se pretende regular desde el enfoque que marca el ministro (o ministros) de turno. Que las fases de consulta y audiencia pública lo que hagan sea poner la guinda y a servir de faro legal para el resto del mundo.
1) Artículo por artículo
El artículo 1 vs artículo 3. Objeto vs fines


Preguntaría el porqué de tener dos artículos de objeto no coincidentes en la misma ley, pero me temo que sería un poco retórica.
El artículo 1º es bien parco, pero se asemeja a un objeto canónico en terminología legal. El 3º tiene más un estilo programático que veo perfecto para la exposición de motivos, pero que da ya indicativo del principal problema de esta ley: toca tantos derechos regulados en otras leyes, que casi el principal objeto de la misma es modificarla las demás para tenga el contenido que se pretende en cada una de ellas.
Artículo 2: recuerdos de la Carta de Derechos Digitales.

Un artículo que me parece bien de relleno, programático y que no aporta ningún derecho o protección al menor que no tenga ya por normativa vigente (otro que me encaja en la exposición de motivos). Es más, redactar en un mismo sitio muchas de los elementos prácticos que la normativa vigente ya te obliga a tener en cuenta. ¿Eso está bien? Sí. ¿Aporta algo positivo o novedoso jurídicamente? No lo veo.
Ya he dicho un par de veces lo de programático para dejar la idea de que al legislador le gusta demasiado poner el concento “derecho”, pero sin dotarlo del contenido y la estructura que necesita para ser ejercitable como tal. Eso le pasa a la famosa Carta de Derechos Digitales que no tiene valor jurídico, o a gran parte del infausto título X de la LOPDgdd (salvo los artículos contratos sobre desconexión digital y uso de dispositivos en ámbito laboral). Aquí los dos artículos en los que en su momento expuse que me parecía una buena castaña: ¿COMPAÑEROS DE PISO COMPATIBLES? 1 y ¿COMPAÑEROS DE PISO COMPATIBLES? 2.
¿Si pongo una app dirigida a menores y no les informo de protección de datos en términos adecuados me casca la AEPD? Ya te digo. Y me zurra con las directrices del EDPB que advierten de ello, o hasta con lo que hizo el ICO de información por franjas de edad de propina
Artículo 4 – Dispositivos conectados ¿Y qué pasa con las aplicaciones, webs, plataformas y “entornos digitales”?


El artículo propone algo interesante, pero que me suscita bastantes dudas:
- ¿Por qué sólo a fabricante?: ¿No es más operativo incluir a los titulares, proveedores y demás entidades de las plataformas, aplicaciones, entornos digitales y similares, también? Los dispositivos son un parte, pero la otra son las propias plataformas o webs en las que está ese contenido. ¿Os que ya está por otros lados y como se fragmento todo en el anteproyecto no se entiende nada bien?;
- ¿Qué es contenido perjudicial para el menor?: el punto clave que determinaría a qué puede acceder un menor o no por los controles parentales, pero no se define en ningún punto del texto. ¿Está definido en alguna otra norma que no han referenciado, o que se da por conocida? Últimamente el legislador está pecando de no establecer un precepto o anexos de definiciones que hace que sean un sindiós mucho peor;
- El punto de la información adecuada, inclusiva, adaptada a todas las edades de riesgos del desarrollo, protección de datos (ya hay un RGPD para eso bien detallado), tiempo de uso recomendable, seguridad y + tiene buena pinta, pero lo jodido viene luego. 6 años después del RGPD no se ha conseguido que se informe adecuadamente en todos los sitios con pautas concretas de información a dar y guías de las autoridades, pero ¿cómo planea el legislador hacer esto?;
Lo más socorrido si esto no se delimita concretamente, será una serie de enlaces perdidos por las webs de los fabricantes que nadie pinchará y que no cumplirán el espíritu loable y fin de informar a nadie. Páginas muy bonitas y con colorinchis que nadie leerá. O todo en la cara del menor en un 1º acceso que provoque el efecto contrario.
Si me dijera el artículo que el Ministerio de Transformación Digital dará pautas o emitirá alguna circular al respecto bueno, pero sólo que será la de supervisión y control sin más. El palo sin la zanahoria no funciona igual;
- “La afección a la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios”: la idea está bien, pero habría que ver si el proveedor te va a reconocer sin morderle el culo con un estadio o inspección ad hoc este tipo de cosas. Calienta Pokémon Sleep, que sales a jugar; y
- Lo de control parental cojonudo, pero ¿no vienen ya con ellos cualquier dispositivo que se precie? Al menos, los que menciona ahí con la deshonrosa excepción de las consolas. Deber ser que ni tiene controles parentales desde hace ni se sabe, ni que más de entre el 71% y 84% de los menores sean jugadores habituales en ellas (cifras oficiales de asociaciones representativas).
Artículo 5 – La vergüenza de Garzón

Del cementerio de anteproyectos perdidos se ha vuelto a sacar el concepto de las loot boxes o “cajas botín” (siguen sin creer en las preposiciones). Ya se veía venir que iban a intentar colar otra vez el enfoque miope de personitas que no han tocado una loot box (ni un videojuego) en su vida, pero es que es peor.
Se vuelve a ignorar que todas las microtransacciones despliegan los mismos efectos nocivos de consumo irreflexivo (ya se lo conté al señor Garzón sobre el ejemplo del peligroso Candy Crush), y se incluye una línea final de desactivación preventiva/la industria me da demasiado miedo como para jugar fuerte. A Garzón se lo tumbaron las entidades del sector (esa industria) con el relato de que atentaba contra casi la supervivencia económica de los grandes títulos, y aquí han previsto el botón para que un mero reglamento se salte el límite legal de desarrollar a su ley y la enmiende. El hecho de que se abandonaran a un modelo de negocio basado en el uso de técnicas de manipulación para el gasto continuo irreflexivo, no me amerita contundencia para nada.
El guiño de que siempre se respetara la protección de la infancia en esas excepciones reglamentarias, pues suena a la honra que no cuela cuando pierdes la guerra y quieres volver a casa “digno”. Si quieres proteger a los menores, no exceptúas nada y sigues para adelante.
Y el remate final de que no todas las loot boxes estaría sujetas a la prohibición, sino sólo aquellas en las que se pueda canjear el objeto por dinero u objetos virtuales. Las que te den objetos que se queden para siempre en tu inventario sin poder “desguazarlas” o “convertirlas” en materiales varios de yo qué sé, diría que se escapan. Cojonudo sobre cojonudo.
Y el remate feo poco técnico de utilizar anglicismos sin ni siquiera entrecomillar y proponer traducción al castellano explicativa. Que yo pueda hacerlo en esta santa casa de blog, no quiere decir que el legislador también en su mucha más relevante y formal labor. Por regla de tres, pon “loot box” y nos entendemos todos los “Bros”.
Artículo 6 y 7: El marrón para los centros educativos

Es importante que los menores no cojan malos hábitos con el resto de menores con padres menos comprometidos, pero cargar al sistema educativo con más formación curricular va a traer antorchas de profesoras hasta el gorro de todo. Al legislador le cuesta decir que los padres o tutores son cooperadores necesarios en el problema de los menores, pero casi sería mejor empezar a recordarles sus responsabilidades al respecto.
La regulación del móvil y + en los centros educativos es necesaria, pero ¿en serio la mejor idea que es que cada centro se monte su película y tenga pitote con los padres o alumnos? ¿No es mejor coger a todas las CCAA con su competencia transferida en educación y coordinar la misma obligación a nivel nacional? Prohibir no es la solución, pero menos que las autoridades escondan la cabeza por no querer responsabilizarse de decisiones con efectos sociales.
No pongo los artículos 8, 9 y 10 porque son promesas de que la administración hará cosas sin plazos y que me parece buenismo programático que encaja más en un libro blanco, memoria de actuación o cosas parecidas. Todos los estudios tendrían que estar hechos de antes para poder afinar la norma que se supone que ha redactado, pero hablar de contenidos sobre espacios seguros, guía de prevención o estudio por autoridades sanitarias, prevención de salud infantil, atención sanitaria a menores con conductas adictivas o de la “Estrategia Nacional sobre la protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital”.
Artículo 11 – Y dale con la dichosa corregulación

Quitando que la redacción es de esas en la que te quedas pillado pensando si eres tonto o falla algo en la redacción, los códigos de conducta están bien como parche, pero si te pones a regularlo, pues dale. Y lo de la corregulación se lo dejo al Darío del pasado para que reproduzca lo dicho al exministro Garzón:
“La corregulación no parece una medida adecuada para garantizar una protección adecuada de los ciudadanos a este respecto, además de que la posibilidad de que la industria pueda aportar propuestas u opiniones se garantiza por la vía de regulación tradicional emitida por el legislador.”
La clave de este constructo rarísimo puede ir por la da el señor Bolaños al haber dicho antes en prensa que es un poco la “ideaza” para que las empresas sin sede en España cumplan con la movida de la mejor manera posible. Spoiler, vamos jodidos y esto debería haber sido un Reglamento Europeo.
2) Derogaciones y modificaciones de otras leyes relevantes
Como decía antes, la parte que creo que es el verdadero núcleo. No comento todo porque vamos ya con tralla suficiente, pero sí las que me parecen con más interesante, curiosas o ideas algo:
Edad del consentimiento para protección de datos.

Uno de los puntos estrella que ya se conocía era la subida de la edad de consentimiento del menor de 14 a 16 años. Eso implica cambiar las dos referencias de la LOPgdd, pero parece que también la del artículo 13.1 del antiguo RLOPD que no sé si por qué estaba en vigor si la LOPD regula la edad de consentimiento del menor. Sigue siendo un misterio conocer todas las partes de la antigua LOPD y su reglamento que siguen vivas.
La modificación que está dentro de la horquilla 13-16 que da el RGPD pues está bien, pero ¿soluciona algo? Con 16 y más allá se cae fácil en esto, y se limita al consentimiento. Y no todo tratamiento sobre menores se basa en consentimiento, aunque al legislador le cueste pillarlo.
Las ya famosas “penas de alejamiento de los entornos virtuales”.

Pues reforma del Código Penal, pero no se bien qué decir. Por mucho que ese concepto lo difundieran en prensa antes y venga en la exposición reflejado, lo cierto es que no se menciona más ni se desarrolla en el articulado. Aún con todo, ¿no era algo que el juez ya podía establecer como cautelar o pena, especialmente en caso de delitos sexuales, es decir algo ya regulado y que no necesita que se ponga un nombre chupiguay?
Hasta la exposición de motivos reconoce que ya existe previsión general, es decir, ya que está bien regulado en un sentido más amplio que permite al juez modular. Lo difícil no es coger una cosa concreta del momento, sino ir al núcleo del tema y regular algo que prevea variables que no se puedan escapar por falta de previsión de algo más general e intrínseco a todas.
La verificación de edad


Otro de los puntos estrella que no se ha ido al articulado como la obligación de controles parentales y de información para fabricantes de dispositivos, sino que se encaja como obligación a dobles en la Ley de Consumidores y la Ley de Comunicación Audiovisual. Veo cositas:
- No es coincidente lo que se regula: tiene mucha mejor pinta la 2º redacción de Comunicación Audiovisual que habla de la identidad digital europea, pero podría haber si más interesante hacer una medida sobre lo que la AEPD presentó ya funcional a nivel de prueba. ¿No era el momento cojonudo para aterrizar lo de la AEPD en una norma?.
- Mejor no dejar decidir si DNI o sistema de comprobación de edad, o no dejar el hueco de sólo para mayores de edad. ¿y los servicios a los que pueden acceder menores, pero sólo a partir de una determina edad pautada?; o
- ¿Y dónde está aquello prometido en prensa de que el Ministerio de Transformación Digital iba a elaborar “guías técnicas que faciliten el desarrollo de herramientas” de este tema
Con la actualizando a fecha del 2 de julio de 2024, se desvela el tema del bonobús de 30 accesos en 30 días con aplicación pública llamada «Cartera Digital Beta» para acceso a sitios nopor. No se vende como la aplicación prometida por la FNMT sobre la prueba de concepto de la AEPD, pero ¿lo es? Hacer una aplicación específica para esto y otra para menores más en general sería raro, pero un clavo en este ataúd de rareza acumulada.Se debería haber especificado que es el resultado de tal y que sigue todos aquellos principios que la AEPD estableció.
3) Conclusiones
Otra ley de protección del menor que no se digna a definir el “interés superior del menor”, pero, sobre todo:
Un comentario en “Sobre el anteproyecto de menores en lo digital”
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